sábado, 17 de diciembre de 2011

CASO GESTIÓN DE LA COMPRAVENTA





El artículo 1.453 CC, establece que la venta no se perfecciona hasta que se produce esa prueba y ésta es satisfactoria, cosa que no ha sucedido en este caso. Por eso, alega que el vendedor está obligado a restituir el precio del bien.

También establece el art. 1.453 CC, “la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva”.

En muchas ocasiones puede resultar difícil determinar cuándo concurre este supuesto de hecho. En efecto, ¿cuándo se entiende hecha la venta en calidad de ensayo o prueba?; ¿cuáles son las cosas que es costumbre gustar o probar?

Sea como fuere, lo cierto es que el presupuesto recogido en el art. 1453 CC, concebido
para un ámbito objetivo concreto de ventas (de aceite, de maquinaria, etc.), ha resurgido
en la actualidad debido a las prácticas comerciales que utilizan algunos establecimientos
comerciales, que realizan ofertas con la coletilla “si no queda satisfecho le devolvemos
el dinero” Algo semejante es lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa: el comprador adquiere un bien de consumo (un par de zapatos), pero si no le quedan bien
puede devolverlos y cambiarlos por otros, o incluso recuperar el dinero pagado. En
estos casos, concurre el supuesto de hecho porque las partes, al amparo de su autonomía
de la voluntad, han querido configurar el contrato como una venta a prueba.

Conclusiones

Si el vendedor informa al consumidor, en el momento de celebrarse el contrato,
que si los zapatos no le quedan bien podrá cambiarlos por otros o devolverlos, el
vendedor asume la obligación de cambiar esos zapatos por otros, o de restituir el precio
en caso de que el comprador decida devolverlos. De modo que si el comprador acude al
establecimiento comercial solicitando la restitución del precio (devolviendo él a su vez
los zapatos), el vendedor está obligado a ello.

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